Es de la esencia de la organización, porque materialmente no hay organización sin coordinación, desde el momento en que la administración pública está compuesta por variados y diversos órganos, como unidades de coordinación entre los diversos órganos del Estado, para lograr una determinada voluntad administrativa.
Personas juridicas publicas
as personas jurídicas se subdividen en personas de Derecho Público y Derecho Privado. Distinguir entre ambas actualmente resulta un poco complejo, tomando en cuenta que la enumeración contenida en el artículo 19 del Código Civil de 1982, se encuentra poco ajustada a la actualidad.
Según el artículo 19 del Código Civil, son personas de derecho público,
la nación, las entidades jurídicas que lo componen, las iglesias de
cualquier credo que sean, las universidades y en general todos los seres
o cuerpos morales de carácter público.
Del mismo modo establece como personas jurídicas de carácter privado a las asociaciones, fundaciones y sociedades tanto civiles como mercantiles.
Sin embargo, en la actualidad consideramos como personas jurídicas de derecho público las siguientes:
1. El Estado:
Se entiende por nación el conjunto de personas unidas por lazos de
religión, lengua y de cultura, con el objeto de procurar el bien común.
La nación no es una persona jurídica, solo lo será cuando se haya
organizado jurídicamente, es decir cuando se convierta en Estado. Es por
ello que el artículo 19 del Código Civil debería consagrar como primer ente moral al Estado. El
Estado posee una sola personalidad, pero puede actuar en dos planos
diferentes: Estado poder público (Art. 136 CRBV) y Estado persona
jurídica (Art. 4 CRBV). Es necesario resaltar que si bien el Estado es
persona jurídica, no lo son todos sus órganos (Por ejemplo no son
personas jurídicas la Asamblea Nacional, los Ministerios, Consejos Legislativos, los Tribunales, etc).
2. Entidades jurídicas que componen el Estado: Gozan de personalidad jurídica los Estados federales (Art. 159 CRBV) y municipios (Art. 168 CRBV), estas son las llamadas entidades públicas territoriales. Se ubican también acá el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano.
3. Las iglesias de cualquier credo que sean: Debe distinguirse entre la Iglesia Católica,
y otros credos. Solo la iglesia católica es persona jurídica de
carácter público, por cuanto no requiere del reconocimiento por parte
del Estado acerca de la adecuación de sus normas, en virtud de un
convenio denominado “Modus vivendi”, suscrito el 6 de abril de 1964,
entre la Santa Sede y la República de Venezuela.
4. Universidades:
Solo entran en esta categoría las universidades públicas o nacionales,
creadas mediante decreto del ejecutivo nacional y adquieren personalidad
jurídica con la publicación de dicho decreto en Gaceta Oficial.
5. Las corporaciones,
según el ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, este tipo de
personas jurídicas se ubican dentro del Derecho Privado, sin embargo es
necesario aclarar que las corporaciones son personas jurídicas de
Derecho Público debido a que deben su existencia a un mandato legal, ya
sea para
ordenar su creación o para reconocer su existencia, se caracterizan por
el predominio de los intereses colectivos sobre los individuales.
Ejemplo de corporaciones son los colegios profesionales, de abogados, de
médicos, etc. Según Aguilar Gorrondona, debe aclararse que no todo lo que se llama corporación en el lenguaje ordinario es corporación en el sentido jusprivatista. Tal es el caso de la Corporación Venezolana
de Fomento, la cual nunca fue una corporación en el sentido de la
palabra sino un Instituto Autónomo, la explicación a ello es que
equivocadamente se ha traducido por corporación la palabra inglesa corporation, que significa sociedad mercantil.
6. Los demás seres o cuerpos morales de carácter público, aquí se hace referencia a los institutos públicos e institutos autónomos creados por el Estado, al Banco Central de Venezuela y también pudieran incluirse las fundaciones, asociaciones y sociedades públicas.
6.1. Institutos Públicos: La regulación de tales entes se encuentra en la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Son definidos como
personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional,
creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de
patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas. (Artículo
96). Los Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas para los institutos públicos en la misma Ley, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos. (Artículo 101 LOPA).
6.2. El Banco Central de Venezuela: Persona jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, aparte1 de la Constitución:
“El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público
con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su
competencia”.
6.3. Empresas del Estado (Sociedades Mercantiles del Estado): Según el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) son empresas del Estado: “aquellas personas
jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de
derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o
alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se
refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por
ciento del capital social”.
Señala el artículo 103 de la referida ley que la creación de las empresas del Estado será autorizada por la Presidenta o el Presidente de la República en Consejo de Ministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, según corresponda, mediante decreto de conformidad con la ley. Adquieren la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación.
Los
trámites de registro de los documentos referidos a las empresas del
Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en
la legislación que regula la actividad notarial y registral.
6.4. Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la LOAP:
“Serán
asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la
República o sus entes descentralizados funcionalmente posean más del
cincuenta por ciento de las cuotas de participación, y aquellas
conformadas en la misma proporción por aporte de los mencionados entes,
siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o
miembro”.
Según el artículo 116 de la misma Ley, la creación de tales entes deberá
ser autorizada por la Presidenta o Presidente de la República mediante
decreto. Adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su
Acta Constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno correspondiente a
su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos
y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde
aparezca publicado el Decreto que autorice la creación.
6.5. Fundaciones del Estado:
Se rigen igualmente por la LOAP, que respecto a tales entes señala:
Artículo 109.
Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un
objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o
social, en cuyo acto de constitución participe la República, los
estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los
entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su
patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje
mayor al cincuenta por ciento.
Igualmente,
son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar
integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes,
independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores.
Por último, es necesario señalar la existencia de ciertos elementos que permiten diferenciar cuando estamos en presencia de una persona de derecho público, a saber:
Origen: Decreto del Ejecutivo, acto del Legislativo, decisión municipal.
Imperatividad de sus normas: De orden Publico y de obligatorio cumplimiento.
Finalidad: Interés colectivo, bienestar social, satisfacción de una necesidad general.
Origen del patrimonio: Sus bienes proceden de la nación, estado o municipio.
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